Resumen: La cuestión suscitada por el Ayuntamiento recurrente en casación unificadora consiste en determinar si tiene o no la actora -en situación de jubilación parcial- derecho a percibir la prima por jubilación anticipada que establece el Acuerdo Laboral aplicable a los trabajadores del Consistorio. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS entre las sentencias comparadas en particular, por las divergencias en el seno normativo objeto de debate y su basamento fáctico. Así, en la recurrida entran en liza diversos preceptos del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo, entre ellos el art. 93 bis, cuya redacción y campo de cobertura que anuda no resulta equiparable al precepto nuclear del litigio examinado en la sentencia de contraste. Allí el art. 35 del Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre los empleados públicos del Ayuntamiento de Coria. Por otra parte y en cuanto al enjuiciamiento de los hechos han entrado en juego en este asunto los momentos temporales de acceso a la jubilación parcial, cuestión está totalmente ajena a los elementos tomados en consideración por la sentencia de contraste.
Resumen: En el Acta Final con acuerdo las Partes hicieron constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo, según reza el hecho probado sexto). Causas que, como hemos dicho, no cabe discutir en este momento por no ser el procesalmente adecuado. Y es que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es negar la existencia de las causas del despido atendiendo a las circunstancias acaecidas después del mismo, objetivo imposible cuando optó por acogerse voluntariamente a la extinción de la relación laboral.
Resumen: Reconocido parcialmente en la instancia el derecho al percibo de las retribuciones de la categoría de conductor de servicios generales de la Diputación General de Aragón (DGA), pero solo en los meses en que hubiera existido algún día con especial disponibilidad, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social tras examinar el art. 62.2 del VII convenio para el personal laboral de la Administración de la CC.AA. de Aragón y su interpretación por STS de 17/12/17 (rec. 601/16) en el que se fija el horario en que el conductor debe realizar su jornada, comprendido entre las 7,30 y las 18,30 horas (39.5 semanales en cómputo mensual), desestima el recurso pues si bien cumple un requisito, al acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA, no demuestra su especial dedicación para esa actividad ni que el tiempo dedicado a su actividad laboral haya excedido de las 39,5 horas que tiene asignadas semanalmente, computadas en módulo mensual. Siendo Oficial 1ª conductor no tiene asignada especial disponibilidad horaria y no puede ser requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia. Además al finalizar su jornada de trabajo apaga el teléfono móvil y no puede ser localizado.
Resumen: En respuesta a la mayor indemnización que postula un trabajador afectado por un despido colectivo en un contexto de concurso rechazó la sentencia de instancia la pretensión adí deducida tanto en razón al efecto positivo de la cosa juzgada (plasmada en el acuerdo transaccional en que derivó el conflicto colectivo precedente), como por el hecho de no haber mantenido vinculo contractual con las codemandadas (no pudiendo afirmarse que la venta de las plantas de Alcoa Inespal no se haya ajustado a los términos pactados), además de haber transcurrido 1 año desde la fecha de extinción de su contrato para la reclamación de un perjuicio que no acredita quien no está legitimado para percibir una mejora prevista para el personal, activo o con reserva del puesto de trabajo. Desestimando la prescripción excepcionada (al fijarse su dies a quo en el conocimiento de la sentencia de conflicto) como también el efecto de cosa juzgada que se pretende atribuir a un acuerdo transaccional (que ni es sentencia firme ni su ámbito objetivo vincula a la pretensión litigiosa), advierte la Sala (respecto al fondo) que del irrevisado relato fáctico de la sentencia no se colige incumplimiento contractual ni negligencia alguna (circunstancia qwue descarta la propia RLT).
Resumen: En suma, al haber dejado LANTEGI BATUAK de hacer pedidos a MECANIZADOS DE PRECISION, de manera progresiva y más acentuada en 2024, esta última tiene una actividad tan nimia y residual que resulta razonable y proporcionado el despido de la totalidad de la plantilla restante, de cinco trabajadores.
Resumen: La Sociedad Regional de Recaudación (SRR) del Principado de Asturias (PA) recurre en suplicación la sentencia de instancia que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato, declara el derecho de sus trabajadores, encuadrados en los Grupos A y B, de acceder a la jubilación parcial con contrato relevo, y con la obligación a facilitar el acceso a la misma. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el convenio del personal laboral del Principado no limita el acceso a la jubilación parcial anticipada a grupos, lo que sí hace el convenio de la SRR; a partir de 2019 se modifica el convenio del SRR y su disposición adicional abre la puerta a la aplicación del V Convenio del personal laboral del PA, si se daban las circunstancias previstas; dicha adicional no es obstáculo para aplicar la mejora, dadas las notas de automaticidad e inmediatez que presiden la aplicación de la mejora.
Resumen: La sentencia recurrida declara el despido objetivo de la actora improcedente, que trae su causa en un despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores pero que fue impugnado, si bien, habiéndose estimado la excepción de falta de legitimación activa no se entró a conocer sobre el fondo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empleadora que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , se cuestiona en primer lugar que la trabajadora pueda impugnar su despido individual habiendo existido un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entendiendo la Sala que si está legitima y que tal acuerdo no presupone necesariamente la concurrencia de la causa. Y en esta caso se entiende , compartiendo el criterio de instancia que la actora fue incluida entre los trabajadores afectados por el despido colectivo indebidamente y unos meses antes que se produjera esta sin que su verdadero puesto de trabajo y en el que la actora venía pesando sus servicios desde el inicio de la relación laboral se hubiera amortizado. Confirmado con ello la sala la declaración de improcedencia del despido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda sobre pensión de jubilación anticipada, aplicando los coeficientes reductores de la edad de jubilación para la Policía Local, también al personal interino, porque es uno de los pilares estructurales informadores de nuestro ordenamiento la equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos comparables y los que tienen un contrato de duración determinada, lo que también se proyecta sobre el personal funcionario interino, en el ámbito de la Seguridad Social y los principios inspiradores de su acción protectora.
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DDFF asociada a la garantia de indemnidad y el acoso que se les imputa denunciando una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrrida pues la actora solo demandó al Ayuntamiento y no a la persona física; reconociendo en el acto de juicio su error en la redacción del encabezamiento de la demanda. Déficit de Incongruencia que la Sala acoge. En respuesta a lo alegado respecto a que no se acreditó la existencia de aquella vulneración, pues no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia (y porque no hay lesión de su integridad física pues sólo existiría un riesgo potencial) recuerda la sala los principios informadores de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, confirmando en el nexo de causalidad entre la (probada) asistencia del trabajador a aquella Asamblea y su traslado en un contexto de acoso. No resultando aplicable al caso la hermenéutica jurisprudencial del principio non bis in ídem al no haber sido sancionada la recurrente por la misma infracción en la vía penal y administrativa.
Resumen: Se modificaron los estatutos precisamente en cuanto a la nueva consideración publica de la fundación, pero esta no ha perdido su carácter fundacional, tiene el mismo objeto que ya tenía, que consta en los estatutos, y no ha sido absorbida por otra entidad u organismo autonómico, o por la misma Xunta de Galicia, ni se ha producido integración.